La Ley 22/2021, de 28 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, nos trae cambios en la ley de contratos.

El  pasado día 28, se notificaron los Cambios en la Ley de Contratos, debido a la aprobación de la Ley 22/2021 y de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, donde a través de la Disposición final vigésima novena, se vieron modificados. A continuación, pasamos a comunicar a qué hace referencia dicha disposición:
Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/ UE, de 26 de febrero de 2014
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de la siguiente forma:
  • Uno. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 159, que queda redactada como sigue:

a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia. A estos efectos, también se considerará admisible la proposición del licitador que acredite haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que tal solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas. La acreditación de esta circunstancia tendrá lugar mediante la aportación del acuse de recibo de la solicitud emitido por el correspondiente Registro y de una declaración responsable de haber aportado la documentación preceptiva y de no haber recibido requerimiento de subsanación.

  • Dos. Se modifica el número 3.º de la letra f) del apartado 4 del artículo 159, que queda redactado como sigue:

«3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar. Si el licitador hubiera hecho uso de la facultad de acreditar la presentación de la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro a que alude el inciso final de la letra a

a) del apartado 4 de este artículo, la mesa requerirá al licitador para que justifique documentalmente todos los extremos referentes a su aptitud para contratar enunciados en este número.»

  • Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 226, que queda redactado como sigue:

«1. Cada contrato que se pretenda adjudicar en el marco de un sistema dinámico de adquisición deberá ser objeto de una licitación. En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición se basará en los términos que hayan sido previstos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del sistema dinámico de adquisición, que deberán concretarse con mayor precisión con carácter previo a la licitación para la adjudicación del contrato específico en las correspondientes invitaciones.»

  • Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 letra c), del artículo 324, que queda redactado como sigue:

«[…] c) En los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros. Una vez autorizada la celebración de estos acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición no será necesaria autorización del Consejo de Ministros para la celebración de los contratos basados y contratos específicos, en dichos acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, respectivamente.»

  • Cinco. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 332, que queda redactado como sigue:

«3. El presidente y los demás miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación serán designados por el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por un periodo improrrogable de seis años. En cualquier caso, los miembros de la Oficina continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo quien haya de sucederles. Los miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación tendrán la condición de independientes e inamovibles durante el periodo de su mandato y solo podrán ser removidos de su puesto por las causas siguientes: a) Por expiración de su mandato. b) Por renuncia aceptada por el Gobierno. c) Por pérdida de la nacionalidad española. d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. e) Por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito. f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función. La remoción por las causas previstas, salvo expiración y renuncia, se acordará por el Gobierno previo expediente.»

Todos estos Cambios en la ley de contratos, afectarán a las empresas licitadoras que deseen optar a las ofertas públicas, pero aportan una vez transparencia y equidad a todos aquellos que quieran optar al sector público como cliente. Aún se siguen haciendo públicos, pero estos cambios en la ley de contratos serán obligatorios desde la entrada en vigor del próximo 2022 y traerán consigo la necesidad de adaptación de las miles de grandes empresas y pymes españolas.

¿Estás preparado para afrontar los nuevos cambios en la ley de contratos?
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¿Cuáles serán los días inhábiles 2022?

Ya se sabe cuáles serán los días inhábiles 2022. Por medio de la resolución de 24 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, se ha compartido en días anteriores, el que será el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado los próximos 365 días.

•En Resumen:

Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2022, que está conectado con el calendario laboral oficial.

Esto, afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 14 de octubre de 2021, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2022).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Se expresa así que:

•Son días inhábiles:

  1. En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
  2. En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
  3. En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos 1) y 2) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican. Os lo exponemos más abajo:

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL:

Son, aparte de los sábados y domingos:

  • el jueves 6 de enero
  • el 15 de abril (Viernes Santo)
  • el lunes 15 de agosto
  • el miércoles 12 de octubre
  • el martes 1 de noviembre
  • el martes 6 de diciembre
  • el jueves 8 de diciembre

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • Febrero. Día 28, lunes: Andalucía
  • Marzo. Día 1, martes: Illes Balears.
  • Abril. Día 14, Jueves Santo:  Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra, Valencia, Ceuta y Melilla.
  • Abril. Día 18, Lunes de Pascua: Illes Balears, Cataluña, País Vasco, La Rioja, Navarra y Valencia.
  • Mayo. Día 2, lunes: Andalucía, Aragón, Asturias, Extremadura, Murcia, Castilla y León y Madrid.
  • Mayo. Día 3, martes: Melilla.
  • Mayo. Día 17, martes: Galicia.
  • Mayo. Día 30, lunes: Canarias.
  • Mayo. Día 31, martes: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 6, lunes: Cataluña.
  • Junio. Día 9, jueves: La Rioja y Murcia.
  • Junio. Día 16, jueves: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 24, viernes: Cataluña, Galicia y Valencia.
  • Julio. Día 11, lunes: Melilla.
  • Julio. Día 25, lunes: Galicia, País Vasco, Madrid y Navarra.
  • Julio. Día 28, jueves: Cantabria.
  • Agosto. Día 5, viernes: Ceuta.
  • Septiembre. Día 2, viernes: Ceuta.
  • Septiembre. Día 6, martes: País Vasco.
  • Septiembre. Día 8, jueves: Asturias y Extremadura.
  • Septiembre. Día 15, jueves: Cantabria.
  • Diciembre. Día 26, lunes: Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Murcia, La Rioja, Cataluña, Castilla y León, Madrid, Navarra y Melilla.

En el siguiente link podéis encontrar el enlace al BOE en el que se ha publicado la resolución:

https://www.boe.es/boe/dias/2021/12/01/pdfs/BOE-A-2021-19799.pdf

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¿PUEDE UN AYUNTAMIENTO HACER CONTRATOS MENORES PARA NECESIDADES QUE SE REPITEN AÑO TRAS AÑO, POR PEQUEÑO QUE SEA SU IMPORTE?

!DEFINITIVAMENTE NO!

Numerosos servicios que tradicionalmente vienen desarrollando los Ayuntamientos, principalmente pequeños, por importes anuales muy bajos no superiores en casos  a los 1000 euros anuales, como pueden ser los servicios de telefonía o redes, alarmas, mantenimientos de ascensores o equipos, no tiene cabida su contratación mediante el contrato menor.

El articulo 29.8 de la Ley de Contratos del Sector Público, de 8 de noviembre de 2017 regula el expediente de contratación en contratos menores, y en su apartado segundo establece, que los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

La Junta Consultiva de Contratación pública del Estado en su expediente 8/2020, ha recogido algunas de las características del expediente del contrato menor y ha señalado:

«El contrato menor, en la regulación española, constituye una suerte de excepción a la aplicación de ciertas reglas comunes a otros procedimientos de selección del contratista, y de modo muy particular, de algunas relativas a la publicidad previa, a la concurrencia y al procedimiento de adjudicación. En nuestro informe 98/2018, de 4 de marzo de 2019 señalamos a este respecto que: «en el caso de los contratos menores, aunque la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ha incidido en la realización de una tramitación reducida, con el fin de ofrecer una garantía de transparencia, publicidad y seguridad jurídica en la realización de estos contratos, lo que no ha hecho es variar su concepción clásica como un supuesto de adjudicación directa, permitido y sancionado legalmente por virtud de su escasa cuantía. (…)

La finalidad de un sistema de contratación como el descrito es poder ofrecer una respuesta especialmente rápida y muy sencilla a necesidades inmediatas y perentorias del órgano de contratación y que, por su escasa cuantía, así lo demandan

Mencionar la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que si bien analizaba la primera versión del artículo 118 de la LCSP establecía principios todavía vigentes:

«Las limitaciones derivadas de este precepto requieren una interpretación de acuerdo a su finalidad y contexto en el marco de los principios establecidos en el artículo 1 de la LCSP, entre ellos la libertad de acceso a las licitaciones y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.

En primer lugar, la necesidad de justificar la no alteración del objeto del contrato, para evitar la aplicación de reglas contractuales, remite a la obligación establecida con carácter general consistente en el no fraccionamiento del objeto del contrato.

En segundo lugar, deberá justificarse adecuadamente, en su caso, que el objeto contractual es cualitativamente distinto al de otros que hayan sido perfeccionados anteriormente con el mismo operador económico, o bien que no constituyen Unidad funcional.

En estos supuestos, no operarán los límites cuantitativos indicados en el artículo 118.3 de la LCSP.»

De acuerdo a los principios de publicidad y concurrencia que recoge la LCSP, el órgano de contratación puede acordar la celebración de contratos de cuantía inferior con sujeción a procedimientos abiertos, abiertos simplificados y su variante establecida en el artículo 159.6 de la LCSP. Mención especial merece la figura del nuevo procedimiento abierto simplificado, cuya creación responde a la necesidad de agilizar la contratación administrativa, sin menoscabo de los citados principios de transparencia, publicidad y concurrencia. Así, la propia ley, reduce la contratación directa a situaciones extraordinarias.

Habida cuenta de lo anterior y teniendo en cuenta el marco establecido del apartado 3 del artículo 118 de la LCSP, la suscripción de contratos menores debe realizarse siguiendo las siguientes directrices:

El reciente Informe 3/2021, de 7 de junio, del Pleno de la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras una larga exposición y citas de diferentes resoluciones, concluye que «La realización de contrataciones con idéntico objeto, que se repiten de forma periódica, año tras año, constituye un supuesto de fraccionamiento irregular del contrato. Dichas necesidades deben ser, con carácter general, objeto de programación y sometidas a licitación pública a través de los procedimientos ordinarios previstos en la LCSP.

Por todo lo anteriormente descrito, es imposible recurrir al contrato menor en las contratos repetitivos anualmente, debiéndose acudir al procedimiento abierto simplificado abreviado para contratos de escasa cuantía que ha de suponer la consolidación de la publicidad y la eficiencia en cualquier contrato público, reduciendo la contratación directa a situaciones extraordinarias.

Desde +Licitaciones ayudamos a administraciones públicas y órganos de contratación con todas las dudas que puedan tener en los aspectos de contratación de su día a día. 

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